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Extinción y Liquidación de Fundaciones

Las fundaciones desaparecen como persona jurídica en dos pasos: primero se extinguen, es decir, dejan de tener actividad, y luego se liquida su haber patrimonial.

La extinción se produce por causas tasadas legalmente:

  1. Cuando expire el plazo por el que fue constituida.

  2. Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

  3. Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.

  4. Cuando así resulte de la fusión de fundaciones.

  5. Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.

  6. Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

En el supuesto de expiración del plazo para el que fue constituida, la fundación se extinguirá de pleno derecho, en el resto de supuestos, la extinción de la fundación requerirá de previo acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos. En el caso de que concurra cualquier otra causa de extinción establecida en las leyes la declaración de extinción requerirá de resolución judicial motivada. El acuerdo de extinción, o en su caso, la resolución judicial, se inscribirán en el Registro de Fundaciones.

La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de fusión de fundaciones, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, el Patronato podrá acordar dicho destino a favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, cuando tenga reconocida dicha facultad por el fundador, y en caso de que no estuviese facultado, corresponderá al Protectorado cumplir dicho cometido. Las fundaciones también podrán establecer en sus estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.

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